El objeto de este Reglamento es la regulación de la vigilancia sanitaria y de la calidad del agua de consumo humano en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluye las siguientes materias:
a) Los requisitos sanitarios que deben cumplir las instalaciones de abastecimiento y el tratamiento de potabilización del agua de consumo humano.
b) El control de la calidad del agua de consumo humano.
c) Las medidas de gestión ante incumplimientos de la calidad del agua de consumo humano y situaciones de alerta.
d) La autorización de excepción a los valores paramétricos establecidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
e) La gestión y administración a nivel autonómico del Sistema de Información Nacional de Agua de Consumo, en adelante SINAC
Requisitos sanitarios:
Proyectos de nuevas instalaciones:
Todo proyecto de construcción de una nueva captación, conducción, ETAP, depósito o red de distribución de longitud superior a 500 metros, o de remodelación de los existentes, deberá contar con un informe sanitario vinculante emitido por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.La puesta en funcionamiento de la nueva instalación requerirá informe sanitario vinculante basado en la inspección y en la valoración y seguimiento de los resultados analíticos de un análisis completo y, en su caso, de otros parámetros que determine la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud.
Control de la calidad del agua de consumo humano:
Los tipos de análisis para el autocontrol del agua de consumo humano serán los recogidos en el artículo 18.4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
Todos los resultados del autocontrol deberán registrarse en el SINAC en el plazo máximo de siete días desde que se emite el informe de resultados analíticos, con excepción del control a la entrada de la ETAP, el examen organoléptico y la determinación diaria de desinfectante residual, cuya consignación en el SINAC no es preceptiva. A los efectos oportunos, el SINAC tendrá la consideración de libro de registro del control analítico. El registro de los resultados del examen organoléptico se realizará, en su caso, de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo IX de esta norma.
Los puntos de muestreo para el autocontrol serán representativos del abastecimiento y se fijarán por la persona o entidad pública o privada gestora, una vez definida la zona de abastecimiento.
Todos los puntos de muestreo del abastecimiento estarán identificados en el Protocolo de Autocontrol y Gestión del Abastecimiento. Los puntos de muestreo se fijarán en base a los criterios establecidos en el artículo 22.
El examen organoléptico se realizará en la red de distribución, con una frecuencia mínima de dos veces por semana siempre y cuando no se realice otro tipo de análisis durante ese periodo.
Para los análisis de control y los análisis completos, la frecuencia vendrá determinada por el número mínimo de muestras al año especificado en el Anexo V del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.
Los muestreos deberán distribuirse uniformemente a lo largo de todo el año para asegurar su representatividad. Los niveles de desinfectante residual en la red de distribución se determinarán, al menos, diariamente.
La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud correspondiente podrá requerir a la persona o entidad pública o privada gestora la realización de muestreos complementarios, o el aumento de la frecuencia de muestreo para determinados parámetros, cuando considere que puede haber un riesgo para la salud de la población abastecida.
La frecuencia de muestreo en cisternas, depósitos u otros elementos móviles será la señalada por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de salud en cada caso.
Cualquier incumplimiento detectado en el abastecimiento o en la calidad del agua de consumo humano por la persona o entidad pública o privada gestora, el municipio, la persona titular de la actividad o la autoridad sanitaria, deberá ser confirmado.
Los resultados analíticos de la muestra que originó el incumplimiento y los de confirmación deberán ser introducidos en el SINAC en el plazo máximo de siete días naturales tras la emisión del informe del laboratorio así como el motivo del incumplimiento y las medidas preventivas y correctoras que se adopten.