Plan de Ordenación del Litoral
El régimen aplicable a las instalaciones de acuicultura que se pretendan emplazar en el litoral gallego, desde el punto de vista de su evaluación ambiental y de impacto paisajístico, es el siguiente:
1. En las zonas en que el Plan de Ordenación del Litoral (POL) considera permitido este uso: será preceptiva la evaluación de impacto ambiental para las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales. No es exigible el informe del órgano competente en materia de paisaje, previsto en el artículo 51 de la normativa del POL.
2. En las zonas en que el POL considera compatible este uso, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Las instalaciones de acuicultura intensiva con capacidad de producción superior a 500 toneladas anuales se someterán la evaluación de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe del órgano competente en materia de paisaje en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
- b) Las instalaciones con capacidad de producción inferior a la citada, necesitarán estudio de impacto e integración paisajística cuando lo requiera el órgano competente en materia de paisaje, con ocasión de la emisión del informe previsto en el artículo 51 de la normativa del POL y, en todo caso, en los supuestos en que el citado plan exige expresamente dicho estudio.
- c) En los demás casos, únicamente se requerirá el informe del órgano competente en materia de paisaje a que se hizo referencia en el apartado anterior.
3. En todo caso, aquellas instalaciones que no alcanzando una capacidad de producción de 500 toneladas anuales, puedan afectar directa o indirectamente a algún espacio perteneciente a la Red Natura 2000, se someterán la evaluación de impacto ambiental cuando así lo decida el órgano ambiental de manera motivada y tras su análisis caso a caso. El estudio de impacto ambiental habrá de incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, integrándose el informe del órgano competente en materia de paisaje en la correspondiente declaración de impacto ambiental.
4. En las zonas de protección intermareal y costera y demás espacios en que este uso está considerado incompatible, de acuerdo con el POL o el régimen específico de conservación del espacio natural de que trate, no se podrán autorizar instalaciones de acuicultura en la parte litoral de la zona terrestre hasta la entrada en vigor del Plan Director de la Acuicultura Litoral y de acuerdo con sus determinaciones.