Procedimiento para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
- En la página 27551, en la disposición transitoria segunda, apartado 1, segunda línea, donde dice: «… el artículo 2.1.d)…», debe decir: «… el artículo 2.1.c)…».
- En la página 27554, apartado 3.e) del artículo 1, donde dice: «… suscrita por el proyectista como resultado…», debe decir: «… suscrita por el técnico competente como resultado…». A continuación, en el apartado 3.f), donde dice: «… suscrita por la dirección facultativa del edificio por el que se verifica…», debe decir: «… suscrita por el técnico competente por el que se verifica…».
- En la página 27559, artículo 12, apartado 2, cuarta línea, donde dice: «… al del edificio terminado.», debe decir: «… al del edificio terminado o existente.».
El cambio más esperado por muchos técnicos, es el segundo, se refiere a quiénes pueden suscribir el certificado de eficiencia energética del edificio, que en el apartado de definiciones no quedaba claro y podría llevar a confusiones posteriores al indicarse que la certificación debía ser suscrita por la dirección facultativa del edificio.
Ahora ya queda aclarado que el técnico competente puede suscribir los certificados de eficiencia energética, entendiéndose por técnico competente aquel técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación o para la realización de proyectos de sus instalaciones térmicas, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o para la suscripción de certificados de eficiencia energética, o haya acreditado la cualificación profesional necesaria para suscribir certificados de eficiencia energética según lo que se establezca mediante la orden prevista en la disposición adicional cuarta.