Los criterios establecidos se entienden como requisitos mínimos y serán de aplicación a todas las aguas superficiales, y en lo referente al intercambio de información, además, a las aguas subterráneas.
El nuevo real decreto tiene por objeto establecer criterios básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas; definir los criterios, condiciones de referencia y los límites de cambio de clase para clasificar el estado ecológico de las masas de agua; establecer las NCA de las sustancias prioritarias y preferentes para clasificar el estado de las aguas, así como definir el procedimiento para el cálculo de estas normas para los contaminantes específicos; y por último, recoger las obligaciones de intercambio de información y definir el sistema de información sobre el estado de las aguas en aras del cumplimiento de legislación que regula los derechos de acceso a la información y de participación pública.
La parte final del decreto incorpora distintas previsiones que facilitan la aplicación y desarrollo del presente real decreto. Se incorpora, así mismo una disposición adicional para prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2016, la declaración de sequía aprobada por los Reales Decretos 355/2015, de 8 de marzo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y 356/2015, de 8 de mayo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura, habida cuenta de la persistencia de la situación de sequía en las referidas cuencas.
Con la entrada en vigor de esta norma, quedaron derogados:
· Los anexos número 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.
· El Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.
· La Orden de 11 de mayo de 1988, sobre las características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable.
· La Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreo y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable.
· La Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencia de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de vida piscícola.
· La Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas.
· Los apartados 5.1.1 a 5.1.4 del capítulo 5.1 y el anexo III de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.
También modifica:
- Anexo II del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1996-7159).
- Art. 3.2.a) del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1996-5618).
- Arts. 1.1 del Reglamento y 1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
- AÑADE los arts. 39 bis y 45 bis y MODIFICA determinados preceptos del Reglamento y la disposición final 1 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2007-13182).
PRORROGA:
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- Lo indicado del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5162).
- Lo indicado del Real Decreto 355/2015, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5161)