equipos a presión transportables

Normativa de aplicación para equipos a presión transportables

Normativa de aplicación para equipos a presión transportables 825 418 Prisma

El 15 de octubre se ha publicado el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.

¿Cuál es su objeto?

Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de normas de desarrollo de la normativa internacional en relación con las obligaciones de los operadores y los requisitos que deben cumplir los equipos a presión transportables, a fin de reforzar la seguridad y de garantizar la libre circulación de este tipo de equipos en la Unión Europea.

Ámbito de aplicación

Este Reglamento traspone a la legislación nacional una Directiva comunitaria de 2010 sobre equipos a presión transportables y afecta, entre otras, a las botellas de gases a presión, como oxígeno, nitrógeno o argón, y a cisternas para el transporte de gases.

Se entiende por equipo a presión transportable, de acuerdo con la definición del artículo 2.1 de este Real Decreto:

  • Todos los recipientes a presión, así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.2 del RID y ADR.
  • Las cisternas, los vehículos/vagones en batería, los contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM), así como, en su caso, sus válvulas y demás accesorios, tal como se incluyen en el capítulo 6.8 del RID y ADR, cuando los equipos mencionados en los párrafos a) o b) se utilicen de conformidad con el RID o ADR para el transporte de gases de la clase 2, excluyendo los gases o los artículos con las cifras 6 y 7 en el código de clasificación, y para el transporte de sustancias peligrosas de otras clases, indicadas en el anexo I del presente real decreto.

Se entenderá que entre los equipos a presión transportables quedan incluidos los cartuchos de gas (número ONU 2037) y excluidos los aerosoles (número ONU 1950), los recipientes criogénicos abiertos, las botellas de gas para aparatos respiratorios, los extintores de incendios (número ONU 1044), los equipos a presión transportables exentos con arreglo al punto 1.1.3.2 del RID y ADR y los equipos a presión transportables exentos de los requisitos en materia de construcción y ensayo de embalajes con arreglo a las disposiciones especiales del punto 3.3 del RID y ADR.

Este Real Decreto aplicará a los siguientes equipos a presión:

  • Los equipos a presión transportables nuevos que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a equipos a presión transportables, en lo que respecta a su comercialización.
  • Los equipos a presión transportables que lleven el marcado de conformidad previsto en el presente real decreto o en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a los controles periódicos, los controles intermedios, los controles extraordinarios y a su utilización.
  • Los equipos a presión transportables que no lleven el marcado de conformidad previsto en el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, en lo que respecta a la revaluación de la conformidad.

Este Real Decreto no afecta a los siguientes equipos a presión:

  • Los equipos a presión transportables introducidos en el mercado antes de la fecha de aplicación del Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo y que no hayan sido sometidos a una revaluación de la conformidad.
  • Los equipos a presión transportables exclusivamente utilizados para las operaciones de transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países, efectuadas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Europeo sobre el Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), y con el Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas (RID).

Marcado Π

El marcado Π consiste en el símbolo que se reproduce en el modelo siguiente:

marcado Π

  • La altura mínima del marcado Π es de 5 mm. Para los equipos a presión transportables con un diámetro igual o inferior a 140 mm la altura mínima será de 2,5 mm.
  • El marcado Π se colocará en el equipo a presión transportable o en su placa de datos de manera visible, legible e indeleble, así como en las partes desmontables del equipo a presión transportable recargable que cumplan una función directa de seguridad.
  • El marcado Π se colocará antes de introducir en el mercado un nuevo equipo a presión transportable o partes desmontables del equipo a presión transportable recargable que cumplan una función directa de seguridad.
  • El marcado Π irá seguido del número de identificación del organismo notificado que intervenga en los controles y ensayos iniciales.
  • El número de identificación del organismo notificado lo colocará el propio organismo, o siguiendo sus instrucciones, el fabricante.
  • El marcado de la fecha del control periódico o, cuando proceda, del control intermedio deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable del control periódico.

Obligaciones de los fabricantes

  • Asegurar cuando introduzcan sus equipos a presión transportables en el mercado que dichos equipos se han diseñado, fabricado y documentado de conformidad con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en este Real Decreto.
  • Colocar el marcado «PI» de conformidad con el artículo 14 de este real decreto, cuando se haya acreditado mediante el proceso de evaluación de la conformidad previsto en el RID y ADR y en este real decreto que los equipos a presión transportables cumplen los requisitos aplicables.
  • Conservar la documentación técnica que se especifica en el RID y ADR y durante el período previsto en los mismos.
  • Cuando consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado no es conforme con el RID y ADR o con el presente real decreto, deberán adoptar inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede y documentarlos. Se podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado esta obligación.
  • Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma donde el fabricante tenga su domicilio social, y documentar estos casos de no conformidad. Se podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado esta obligación.
  • Facilitar únicamente a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en este real decreto.

Obligaciones de los importadores y distribuidores

  • Sólo introducirán o comercializarán en el mercado del territorio nacional equipos a presión transportables que sean conformes con el RID y ADR y con el este real decreto.
  • Cuando considere o tenga motivos para creer que un equipo a presión transportable no es conforme con el RID y ADR o con el este real decreto, no podrá introducirlo en el mercado hasta que sea conforme. Además, cuando el equipo presente un riesgo, deberá informar de ello al fabricante o al importador, en su caso, así como a los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria.
  • Asegurar, mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RID y ADR.
  • Cuando se consideren o tengan motivos para creer que un equipo a presión transportable que han introducido en el mercado nacional no es conforme con el RID y ADR o con el este real decreto adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, retirarlo o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello al fabricante o al importador, en su caso, y a los órganos competentes en materia de seguridad industrial de las Comunidades Autónomas en los que han comercializado el equipo a presión transportable y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.
  • Documentar todos los casos de no conformidad y las medidas correctoras.
  • Facilitar a los usuarios información que se ajuste a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el este real decreto.

Además de las obligaciones comunes a ambos descritas anteriormente, cada agente tiene sus propias obligaciones, entre las que cabe citar las siguientes:

  • El importador deberá asegurar, antes de introducir en el mercado un equipo a presión transportable, que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de conformidad, elaborado la documentación técnica y que el equipo a presión transportable lleva el marcado «PI» y va acompañado del certificado de conformidad que se especifica en el RID y ADR.
  • El importador deberá indicar su nombre y su dirección de contacto en el certificado de conformidad que se especifica en el RID y ADR, o adjuntarán al mismo esta información.
  • El importador deberá conservar durante al menos el período establecido en el RID y ADR para los fabricantes, una copia de la documentación técnica a disposición de los órganos competentes de su Comunidad Autónoma en materia de industria y se asegurar que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la misma.
  • El distribuidor deberá comprobar, antes de su comercialización, que lleve el marcado «PI», y que vaya acompañado del certificado de conformidad y de la dirección de contacto.

Obligaciones de los propietarios y usuarios

El propietario de un equipo a presión transportable deberá:

  • Cuando considere o tiene motivos para creer que no es conforme con el RID y ADR, incluidos los requisitos relativos a los controles periódicos, o con el presente real decreto, no deberá comercializarlo o utilizarlo hasta que sea conforme.
  • Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, el propietario deberá informar de ello al fabricante o al importador o al distribuidor, así como al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.
  • Documentarán todos estos casos de no conformidad y las medidas correctoras.
  • Asegurar, mientras sean responsables de un equipo a presión transportable, que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RID y ADR ni en la ITC APQ-5 del Real Decreto 379/2001.
  • Facilitar únicamente información a los usuarios con arreglo a los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente Real Decreto.

Estas obligaciones no se aplicarán a los particulares que se propongan utilizar equipos a presión transportables para su uso personal o doméstico o para sus actividades deportivas o de ocio.

El usuario de un equipo a presión transportable deberá utilizar solamente aquellos equipos que sean conformes con los requisitos establecidos en el RID y ADR y en el presente Real Decreto. Cuando el equipo a presión transportable presente un riesgo, informará de ello al propietario y al órgano competente de su Comunidad Autónoma en materia de industria.

Este Real Decreto deroga el Real Decreto 222/2001, de 2 de marzo, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/36/CE del Consejo, de 29 de abril relativa a equipos a presión transportables.

Además, introduce una modificación en el Real Decreto 2060/2008, por el que se aprueba el reglamento de equipos a presión, añadiendo una nueva disposición adicional sexta acerca de las competencias del Ministerio de Defensa.

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