Reglamento (UE) nº 598/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
Los objetivos del Reglamento
- Facilitar el cumplimiento en cada aeropuerto concreto de objetivos específicos de reducción del ruido incluidos los aspectos relativos a la salud, observando al mismo tiempo las normas pertinentes de la Unión, en particular las establecidas por la Directiva 2002/49/CE y la legislación vigente en cada Estado miembro;
- Permitir que se utilicen las restricciones operativas de acuerdo con el enfoque equilibrado, al objeto de alcanzar el desarrollo sostenible de la capacidad del aeropuerto y de la red de gestión del tráfico aéreo desde una perspectiva puerta a puerta.
El desarrollo sostenible del transporte aéreo requiere la introducción de medidas dirigidas a reducir el impacto acústico producido por las aeronaves en los aeropuertos de la Unión. Dichas medidas deben mejorar el entorno sonoro en la zona que circunda los aeropuertos de la Unión con el fin de mantener o mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y propiciar la compatibilidad entre las actividades de navegación aérea y las zonas residenciales, en especial en lo que se refiere a los vuelos nocturnos.
El presente Reglamento no impone objetivos para la calidad del ruido, que continúan emanando de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, u otras normas pertinentes de la Unión o de la legislación interna de cada Estado miembro, y no prejuzga la selección concreta de medidas.
Debe aplicarse únicamente en los Estados miembros con aeropuertos con más de 50.000 movimientos de aeronaves civiles por año civil, y cuando se estudie la posibilidad de introducir restricciones operativas relacionadas con el ruido en un aeropuerto de estas características. Debe aplicarse a las aeronaves utilizadas en la aviación civil.
En el caso de los aeropuertos en los que se haya observado un problema de ruido, deberían definirse medidas adicionales de reducción del ruido de conformidad con la metodología del enfoque equilibrado. A fin de garantizar la generalización de la aplicación del enfoque equilibrado dentro de la Unión, se recomienda su utilización siempre que el Estado miembro de que se trate lo considere oportuno, incluso rebasando el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Las restricciones operativas relacionadas con el ruido solo deberían introducirse cuando las demás medidas del enfoque equilibrado no basten para alcanzar los objetivos específicos de reducción del ruido. El enfoque equilibrado reconoce el valor de las pertinentes obligaciones jurídicas, los acuerdos existentes, la legislación en vigor y las políticas establecidas, sin prejuzgarlos.
La autoridad competente responsable de la adopción de restricciones operativas relativas al ruido debe ser independiente de cualquier organización implicada en el funcionamiento del aeropuerto, el transporte aéreo, la prestación de servicios de navegación aérea, o representativa de los intereses de estos, así como de los residentes de las zonas vecinas al aeropuerto. No debe interpretarse esta disposición en el sentido de que exija a los Estados miembros la modificación de sus estructuras de administración o sus procesos de decisión.
Aunque el presente Reglamento requiere una evaluación periódica de la situación acústica en los aeropuertos, esta evaluación no supondrá necesariamente la adopción de restricciones operativas nuevas relacionadas con el ruido, ni la revisión de las ya existentes en la fecha de su entrada en vigor, incluidas las que se deriven de resoluciones judiciales o procesos locales de mediación. No deberán considerarse restricciones operativas relacionadas con el ruido las modificaciones técnicas menores sin repercusiones sustantivas en la capacidad o en las operaciones.