Nueva normativa en Aragón para controlar las emisiones a la atmósfera

Nueva normativa en Aragón para controlar las emisiones a la atmósfera 150 150 Prisma
Esta Orden regula los criterios básicos de control y registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera en las actividades ubicadas en Aragón que estén incluidas en el anexo del Real Decreto 100/2011, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.

Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera reguladas por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, ubicadas en Aragón, deberán realizar el control de sus emisiones a la atmósfera con la siguiente periodicidad:
  • a) En los focos clasificados en el grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, se deberán realizar autocontroles de sus emisiones atmosféricas con periodicidad quincenal y mediciones por un organismo de control acreditado cada dos años.
  • b) En los focos clasificados en el grupo B, se deberán realizar autocontroles de sus emisiones atmosféricas con periodicidad anual y mediciones por un organismo de control acreditado cada tres años.
  • c) En los focos clasificados en el grupo C, se deberán realizar mediciones por un organismo de control acreditado cada cinco años.
  • d) Los focos no asignados a ningún grupo incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones térmicas en edificios, serán inspeccionados según lo establecido en el citado Reglamento.

Instalaciones con EMAS o ISO 14001

Así mismo, en aquellas instalaciones que dispongan de registro EMAS o certificación ISO 14001, las frecuencias de controles de sus emisiones atmosféricas podrán ser reducidas por el órgano ambiental competente en las respectivas autorizaciones o inscripciones específicas relativas a dicha instalación.

Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener debidamente actualizado un registro, físico o telemático, que incluya los datos de cada foco emisor. Se deberá conservar la información señalada durante un periodo no inferior a 10 años.

Para la adecuada toma de muestras de los contaminantes emitidos, los focos canalizados deberán disponer de sitios y secciones de medición diseñados de acuerdo con lo especificado en la norma UNE-EN 15259:2008.

Análisis de contaminantes

El análisis de los contaminantes monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), así como el contenido de oxígeno (O2), emitidos a la atmósfera por instalaciones de combustión deberá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
  • a) En instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 430/2004 o en los capítulos IV y V del Real Decreto 815/2013, se analizarán según su normativa sectorial.
  • b) En instalaciones de combustión distintas los análisis podrán realizarse por procedimientos internos del organismo de control acreditado en los que se utilice la técnica de células electroquímicas.

El muestreo y análisis de contaminantes atmosféricos distintos de los señalados anteriormente deberán realizarse con arreglo a las normas CEN aplicables. En caso de no disponer de normas CEN para un parámetro concreto se utilizarán, por este orden de preferencia, normas UNE, normas ISO y otras normas internacionales.

También se regulan en esta Orden las condiciones de monitorización en controles externos y el contenido de los informes de medición realizados por organismo de control acreditado.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
  • Orden de 15 de junio de 1994, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establecen los modelos de Libro Registro de las emisiones contaminantes a la atmósfera en los procesos industriales y Libro Registro de las emisiones contaminantes a la atmósfera en las instalaciones de combustión.
  • Orden de 17 de enero de 2001, del Departamento de Medio Ambiente, que modifica la de 15 de junio de 1994.

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