Esta Orden regula los criterios básicos de control y registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera en las actividades ubicadas en Aragón que estén incluidas en el anexo del Real Decreto 100/2011, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera reguladas por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, ubicadas en Aragón, deberán realizar el control de sus emisiones a la atmósfera con la siguienteperiodicidad:
a) En los focos clasificados en el grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, se deberán realizar autocontroles de sus emisiones atmosféricas con periodicidad quincenal y mediciones por un organismo de control acreditado cada dos años.
b) En los focos clasificados en el grupo B, se deberán realizar autocontroles de sus emisiones atmosféricas con periodicidad anual y mediciones por un organismo de control acreditado cada tres años.
c) En los focos clasificados en el grupo C, se deberán realizar mediciones por un organismo de control acreditado cada cinco años.
d) Los focos no asignados a ningún grupo incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones térmicas en edificios, serán inspeccionados según lo establecido en el citado Reglamento.
Así mismo, en aquellas instalaciones que dispongan de registro EMAS o certificación ISO 14001, las frecuencias de controles de sus emisiones atmosféricas podrán ser reducidas por el órgano ambiental competente en las respectivas autorizaciones o inscripciones específicas relativas a dicha instalación.
Los titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener debidamente actualizado un registro, físico o telemático, que incluya los datos de cada foco emisor. Se deberá conservar la información señalada durante un periodo no inferior a10 años.
Para la adecuada toma de muestras de los contaminantes emitidos, los focos canalizados deberán disponer de sitios y secciones de medición diseñados de acuerdo con lo especificado en la norma UNE-EN 15259:2008.
El análisis de los contaminantes monóxido de carbono (CO), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de azufre (SO2), así como el contenido de oxígeno (O2), emitidos a la atmósfera por instalaciones de combustión deberá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
a) En instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 430/2004 o en los capítulos IV y V del Real Decreto 815/2013, se analizarán según su normativa sectorial.
b) En instalaciones de combustión distintas los análisis podrán realizarse por procedimientos internos del organismo de control acreditado en los que se utilice la técnica de células electroquímicas.
El muestreo y análisis de contaminantes atmosféricos distintos de los señalados anteriormente deberán realizarse con arreglo a las normas CEN aplicables. En caso de no disponer de normas CEN para un parámetro concreto se utilizarán, por este orden de preferencia, normas UNE, normas ISO y otras normas internacionales.
También se regulan en esta Orden las condiciones de monitorización en controles externos y el contenido de los informes de medición realizados por organismo de control acreditado.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
– Orden de 15 de junio de 1994, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se establecen los modelos de Libro Registro de las emisiones contaminantes a la atmósfera en los procesos industriales y Libro Registro de las emisiones contaminantes a la atmósfera en las instalaciones de combustión.
– Orden de 17 de enero de 2001, del Departamento de Medio Ambiente, que modifica la de 15 de junio de 1994