Las instalaciones marinas de petróleo y gas en la UE tendrán 10 días para presentar un informe en caso de accidente grave

Las instalaciones marinas de petróleo y gas en la UE tendrán 10 días para presentar un informe en caso de accidente grave 220 146 Prisma

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1112/2014 de la Comisión, de 13 de octubre de 2014, por el que se determina un modelo común para el intercambio de información sobre indicadores de accidentes graves por parte de los operadores y propietarios de instalaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro y un modelo común para la publicación de la información sobre los indicadores de accidentes graves por parte de los Estados miembros (D.O.U.E. L 302 de 22/10/2014).. El Reglamento especifica modelos comunes en relación con: a) los informes de los operadores y los propietarios de instalaciones de petróleo y de gas mar adentro a las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 de la Directiva 2013/30/UE; b) la publicación de información por parte de los Estados miembros de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE.. Por tanto, los operadores y los propietarios de las instalaciones de petróleo y de gas mar adentro deberán presentarán el informe en el plazo de diez días laborables a partir del suceso.

Los Estados miembros deben asegurarse de que los operadores y los propietarios de instalaciones de gas y petróleo en alta mar faciliten a la autoridad competente, como mínimo, los datos relativos a los indicadores de accidentes graves, según se especifica en el anexo IX de la Directiva 2013/30/UE. Esta información deberá permitir a los Estados miembros lanzar una alerta anticipada en caso de potencial deterioro de las barreras críticas para la seguridad y el medio ambiente, así como adoptar medidas preventivas, en particular a la vista de sus obligaciones en virtud de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina).
Asimismo, la información debe demostrar la eficacia global de las medidas y de los controles aplicados por los operadores individuales y los propietarios, y por la industria en general, para prevenir los accidentes graves y reducir al mínimo los riesgos para el medio ambiente. La información y los datos facilitados deberán permitir comparar los resultados de los operadores individuales y propietarios, en el seno de un Estado miembro y comparar los resultados globales del sector entre los diferentes Estados miembros.
El intercambio de datos comparables entre Estados miembros es difícil y poco fiable debido a la ausencia de un modelo común de comunicación de datos. La utilización por los operadores y propietarios de un modelo común para la comunicación de datos a los Estados miembros debe contribuir a la transparencia de dichos operadores y propietarios en materia de seguridad y de comportamiento ambiental y proporcionar una información comparable a escala de la Unión referente a la seguridad de las operaciones relativas al petróleo y al gas mar adentro, que al mismo tiempo ayude a la divulgación de la experiencia extraída de los accidentes graves y de los cuasi accidentes.A fin de suscitar la confianza del público en la autoridad y la integridad de las operaciones relacionadas con petróleo y gas que se realizan en las aguas de la Unión, los Estados miembros deben publicar periódicamente la información a que se refiere el punto 2 del anexo IX de la Directiva 2013/30/UE, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE. La comparación transfronteriza de los datos se vería favorecida y simplificada si fueran comunes el modelo y los detalles de la información que los Estados miembros deben poner a disposición del público.

El período considerado sobre el cual se transmite dicha información se extenderá cada año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre, a partir del año natural 2016. El modelo común de publicación se utilizará para publicar la información requerida en el artículo 24 de la Directiva 2013/30/UE en el sitio web de la autoridad competente a más tardar el 1 de junio del año siguiente al del período considerado.

Los modelos establecidos en los anexos I y II se utilizarán para los informes y la publicación citados.

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