La nueva ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, gestión, conservación, restauración y prevención del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El 1 de junio de 2017 entra en vigor la LEY 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Esta ley será de aplicación a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud, sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Se actualizan los regímenes de intervención administrativa, se parte de establecer una regulación mínima en los procedimientos ambientales que están ampliamente regulados en la legislación estatal básica, como la evaluación de impacto ambiental, la evaluación ambiental estratégica y la autorización ambiental integrada:
Por el contrario, se regula con mayor detenimiento tanto la licencia ambiental como la declaración responsable de apertura. Es en la declaración responsable de apertura donde se produce una mayor innovación normativa, toda vez que implica extraer del control previo el ejercicio de determinadas actividades que a priori pueden tener menor repercusión en el medio ambiente, pero además conlleva la supresión de la licencia de apertura para todo tipo de actividades. Sin duda, es un esfuerzo por la simplificación, que sin embargo no debe limitar las facultades de control que compete a la Administración realizar durante el desarrollo de la actividad, reconociéndose importantes potestades de intervención para el caso de que se detecte una actuación que pueda poner en riesgo o generar daño al medio ambiente.
La mayor novedad recae en la declaración responsable de apertura que se configura como un título habilitante para el desarrollo de una actividad, pero que viene a cumplir dos funciones claramente diferenciadas.
INSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN
El título II está dedicado a los instrumentos de actuación, regulando los planes y programas ambientales y los sistemas de gestión y auditoría ambientales, así como los sistemas de garantía de calidad.
La planificación ambiental tiende a racionalizar las actuaciones de los poderes públicos para allegar los medios humanos y personales con el fin de cumplir determinados objetivos. Esta técnica permite articular la protección ambiental con otros intereses públicos, considerando el carácter intersectorial del medio ambiente, así como garantizar cierta estabilidad en el desarrollo de actuaciones públicas en materia de medio ambiente.
En cuanto al reconocimiento de los sistemas de gestión y auditoría ambiental, se insertan dentro del fenómeno de la normalización y la certificación como instrumentos para la gestión ecológica de las organizaciones, donde destaca la ISO 14.000 o el sistema de gestión y auditoría medioambientales de la Unión Europea, el EMAS.
Por último, en cuanto a los sistemas de garantía de la calidad, se significa la existencia de marcas ecológicas. La propia participación en el sistema EMAS se acredita mediante la concesión de una marca de conformidad, regulada en el Reglamento (CE) N.º 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre. Asimismo, se destaca la importancia del sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea, regulada en el Reglamento (CE) N.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, y que es de aplicación no solo en la Unión Europea, sino también en los países del Espacio Económico Europeo.
DISCIPLINA AMBIENTAL
Finalmente, la norma establece por una parte el régimen de inspección ambiental y, por otro, el régimen sancionador.
Por su parte, en materia sancionadora se ha optado, en general, por no regular el régimen sancionador referente a las materias reguladas por la normativa básica estatal, salvo lo referido a cuestiones competenciales o, en el caso de la evaluación de impacto ambiental, se ha optado por incluir un tipo infractor en materia de obstrucción a la labor inspectora.
Por contra, se ha regulado con mayor exhaustividad el régimen sancionador en materia de licencias ambientales y declaraciones responsables de apertura sobre las que la competencia sancionadora se atribuye en principio a los ayuntamientos.