El Criterio Técnico 101/2019 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece los criterios para llevar a cabo las actuaciones inspectoras en materia de registro de jornada después de la entrada en vigor de la obligación de garantizar el registro diario de la jornada de trabajo impuesto por el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores.
Finalidad del Criterio Técnico sobre el registro de la jornada
Como la reforma introducida por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, dejó una puerta abierta a la libre interpretación de los operadores jurídicos a la hora de fijar las bases sobre el modo de actuación de esta nueva figura jurídica, Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) ha publicado el Criterio Técnico 101/2019 en materia de registro de la jornada.
Los puntos más importantes
Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha interpretado el RD 8/2019 y, conforme a su Criterio Técnico 101/2019, ha fijado sus propios criterios, cuyos puntos más importantes son:
Obligatoriedad del registro de la jornada
Inspección de Trabajo y Seguridad Social interpreta en el criterio técnico que se trata de una obligación, ya que el nuevo art.34.9 del Estatuto de Trabajadores utiliza la forma verbal «garantizará», considerando que se trata de una obligación de garantía, la existencia del registro, y no de una potestad del empleador.
También mantiene que dicha obligatoriedad ha sido confirmada por la Sentencia del Tribunal de Justicia Español de 14 de mayo de 2018 al afirmar ésta que «para garantizar los derechos en materia de jornada recogidos en la Directiva 2003188ICE y en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es obligación de los Estados miembros y de las empresas la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora».
Contenido del registro de la jornada
El art.34.9 ET determina que el registro de la jornada «deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora».
Para tratar el tema del registro o no registro de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo, se basa en una interpretación del segundo párrafo del art.34.9 ET, que no exige expresamente el registro de tales interrupciones o pausas y que también establece que mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, o en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, el registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya el horario de inicio y finalización de la jornada.
Según el criterio técnico lo importante es que el sistema que el empleador implante debe ser, como establece la STJUE de 14 de mayo de 2018, objetivo y fiable, que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora, puntualizando que a sensu contrario, se puede «presumir que lo es (tiempo de trabajo efectivo) toda aquella que transcurre entre la hora de inicio o finalización de la jornada de trabajo registrada, y es al empleador al que correspondería la acreditación de que ello no es así».
Conservación del registro de la jornada
Ante el silencio guardado por la normativa vigente, el criterio técnico de Inspección de Trabajo y Seguridad Social especifica que se debe entender como válido cualquier medio que garantice la fiabilidad y veracidad respecto de los datos registrados diariamente, y que sea accesible.
Además, la ITSS entiende que el último párrafo del art.34.9 de Estatuto de Trabajadores sólo puede ser interpretado en un doble sentido:
- Que se posible acceder al registro en cualquier momento.
- Que el registro tiene que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo o ser accesible de manera inmediata.
La finalidad del acceso inmediato a los registros de la jornada es evitar cualquier posibilidad de alteración de los registros en el intervalo que media entre la visita de inspección efectuada por las autoridades y el control efectivo de tales datos por dichas autoridades.
En cuanto a la entrega y forma concreta de puesta a disposición, la ITSS establece que la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, a no ser que esté contemplado por convenio colectivo o pacto expreso en contrario.
Organización y documentación del Registro
En cuanto a la forma de organización y documentación del registro, será la que se determine mediante negociación colectiva, acuerdo de empresa, o, en su defecto decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, tal y como establece el recién introducido artículo 34.9 ET.
No obstante, la existencia y obligación del registro diario no se hace depender de que haya una previsión o regulación concreta en negociación colectiva o acuerdo de empresa, siendo exigible en todo caso. En cualquier caso, debe ser un sistema de registro objetivo, que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración a posteriori de los datos y que respete la normativa RGPD.
El registro ha de ser documentado, por lo que en aquellos casos en que este se realice por medios electrónicos o informáticos, ya sea un sistema de fichaje por medio de tarjeta magnética o similar, huella dactilar o mediante ordenador, la ITSS puede requerir en la visita la impresión de los registros correspondientes al periodo que se considere, o bien su descarga o su suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. Si el registro se llevara mediante medios manuales tales como la firma del trabajador en soporte papel, la ITSS podrá recabar los documentos originales o solicitar copia de los mismos. De no disponerse de medios para su copia, pueden tomarse notas, o muestras mediante fotografías, así como, de considerarse oportuno en base a las incongruencias observadas entre el registro de jornada, y la jornada u horario declarado, tomar el original del registro de jornada como medida cautelar.
Actividad inspectora
Es competencia de Inspección de Trabajo y Seguridad Social verificar la existencia de un registro de jornada y también que su forma de organización y documentación ha ido precedida del correspondiente procedimiento de negociación o consulta con la representación de los trabajadores, aspecto que puede ser objeto de comprobación a través de las actas de las reuniones celebradas en el proceso de negociación.
Procedimiento sancionador
En los procedimientos sancionadores, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social valorará, entre otros:
- La existencia de una actuación de la empresa y una negociación entre las partes bajo el principio de buena fe.
- Que el registro de la jornada no constituya un fin en sí mismo, sino un instrumento para el control del cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo.