Simplificar los procedimientos de prevención ambiental
El objetivo de las modificaciones es simplificar los procedimientos existentes hasta el momento. Entrará en vigor el 16 de noviembre de 2014.
Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. (B.O.C.Y.L. nº 200 de 17/10/2014).
En este momento se dan varias circunstancias que, individual y conjuntamente, dado el objetivo común que persiguen de impulsar la actividad económica en la Comunidad de Castilla y León, garantizando la protección ambiental, a través de la adecuación de las regulaciones existentes a los avances e innovación que marcan tanto las disposiciones normativas como las técnicas más recientes y que demanda el sector empresarial, así como de la racionalización de los procedimientos administrativos, motivan que esta norma sea revisada en profundidad.
Las principales modificaciones que se introducen en la Ley
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Se establecen nuevos supuestos de actividades o instalaciones excluidas del ámbito de aplicación de esta norma, motivados básicamente por estar determinado así en las normas básicas estatales o por ser cuestiones ajenas a la problemática ambiental y estar reguladas por la normativa sectorial.
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Se añaden nuevas definiciones con una finalidad fundamentalmente aclaratoria y se reforma la referida a las modificaciones de las instalaciones. El nuevo artículo 6 bis recoge los procedimientos de modificación sustancial y no sustancial, de conformidad con las modificaciones operadas por la normativa básica estatal, para las instalaciones recogidas en el régimen de autorización ambiental y que, mediante esta modificación, se hacen extensivos a las modificaciones de las instalaciones afectadas por los regímenes de licencia ambiental y de comunicación ambiental.
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Se adapta a la normativa básica estatal vinculada a la trasposición de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales, e incorporando medidas de simplificación y racionalización del procedimiento.
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Se llevan todos los expedientes de actividades o instalaciones que se someten a evaluación de impacto ambiental de conformidad con la normativa básica estatal, siempre que tengan una declaración de impacto ambiental favorable, al régimen de comunicación ambiental.
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Exención general de la tramitación de las licencias ambientales a través de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, con el objeto de evitar la duplicidad de trámites administrativos. De este modo, la licencia ambiental pasa a ser un instrumento de control ambiental previo para actividades de escasa incidencia ambiental, fundamentalmente municipal, y vinculado a las normas de competencia municipal, equivalentes a las que estaban antes establecidas en el Anexo II, que ahora se suprime.
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Se ajusta la comunicación de inicio a la nueva normativa básica, que determina que este acto se sustancia con una declaración responsable tras la cual ha de desarrollarse una inspección obligatoria para las actividades o instalaciones afectadas por el régimen de autorización ambiental. Para las actividades o instalaciones del régimen de licencia ambiental se efectúa este mismo cambio, con la salvedad de que no se establece un plazo determinado para el desarrollo de la inspección.
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Se extiende el régimen de comunicación de la transmisión de las actividades o instalaciones, hasta ahora previsto para las sometidas a autorización ambiental o a licencia ambiental, a aquellas que están sujetas a comunicación ambiental.
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Se modifica el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada la autorización ambiental, como el de cese temporal de aquella.
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Se suprime el Anexo IV, que recogía los proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental, por entender que el catálogo de proyectos establecido en la normativa básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, es suficientemente completo.
Se modifica el Anexo V concretando las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental. Se someten a este régimen, el más sencillo de todos los previstos en la ley, las actividades o instalaciones que deben someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable.