Aragón adopta la nueva clasificación europea de clasificación de sustancias peligrosas (SEVESO)

Aragón adopta la nueva clasificación europea de clasificación de sustancias peligrosas (SEVESO) 150 150 Prisma

Supone fundamentalmente la alineación de las categorías de sustancias de su anexo I con las correspondientes al nuevo sistema europeo de clasificación de sustancias químicas y mezclas

 

Con la publicación en el BOA nº 200 de 17/10/2016 de la Orden EIE/1392/2016, de 9 de agosto, por la que se regula el procedimiento para la puesta en servicio o continuación de la actividad de los establecimientos industriales en los que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas, adaptándola a la nueva legislación, se actualiza la normativa de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, la Unión Europea adoptó el Sistema Global Armonizado de Naciones Unidas sobre clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas, introduciendo nuevas clases y categorías de peligro. A fin de adaptarse al nuevo sistema de clasificación, fue aprobada la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE.

A través del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas se han incorporado al ordenamiento jurídico español las restantes previsiones de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 y se ha derogado el Real Decreto 1254/1999 de 16 de julio.

La publicación de este Real Decreto 840/2015 supone fundamentalmente la alineación de las categorías de sustancias de su anexo I con las correspondientes al nuevo sistema europeo de clasificación de sustancias químicas y mezclas, incluye un nuevo artículo sobre modificación de una instalación, establecimiento o zona de almacenamiento y refuerza las disposiciones relacionadas con la inspección. Asimismo, incluye un mecanismo de corrección de su anexo I para prever las posteriores adaptaciones al sistema de clasificación que pudieran repercutir sobre sustancias para las que se demuestre que no presentan un riesgo de accidente grave.

Por lo tanto, se ha estimado necesario la aprobación de una nueva orden por la que se regule el procedimiento de tramitación administrativa en materia de medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, adaptándola a la nueva legislación, que dé respuesta a los requerimientos anteriores, en relación con la notificación, el plan de emergencia interior o el informe de seguridad que debe aportar el industrial, así como las inspecciones periódicas relacionadas con las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas junto con el cumplimiento del objetivo de simplificación y reducción de cargas administrativas de dicho procedimiento.

Esta Orden es de aplicación a los establecimientos con emplazamiento en la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas, en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 o columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I.

Las disposiciones de la orden no serán de aplicación a:

 

a) Los establecimientos, las instalaciones o zonas de almacenamiento pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) Los peligros creados por las radiaciones ionizantes originadas por sustancias.

c) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía navegable interior y aérea y el almacenamiento temporal intermedio directamente relacionado con él; así como a las actividades de carga y descarga y al traslado desde y hacia otro tipo de transporte con destino a muelles, embarcaderos o instalaciones logísticas ferroviarias o terminales ferroviarias fuera de los establecimientos contemplados en esta orden.

d) El transporte de sustancias peligrosas por canalizaciones, incluidas las estaciones de bombeo, que se encuentren fuera de los establecimientos a que se refiere esta orden.

e) La explotación de minerales en minas, canteras y mediante perforación; en concreto a las actividades de exploración, extracción y tratamiento de los mismos.

f) Los vertederos de residuos, incluyendo el almacenamiento subterráneo de los mismos.

g) Los establecimientos en que se procesen, manipulen o almacenen explosivos, material pirotécnico o cartuchería, regulados respectivamente por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y por el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre.

 

No obstante, estarán comprendidos en el ámbito de aplicación de esta orden:

 

a) Las instalaciones operativas de evacuación de residuos mineros, incluidos los diques y balsas estériles, que contengan sustancias peligrosas.

b) El almacenamiento subterráneo terrestre de gas en estratos naturales, acuíferos, cavidades salinas y minas en desuso, así como las actividades de tratamiento térmico y químico y el almacenamiento vinculado a estas operaciones en que intervengan sustancias peligrosas.

c) Los almacenamientos temporales de mercurio metálico considerado residuo a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) 1102/2008 del Parlamento europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a la prohibición de la exportación de mercurio metálico y ciertos compuestos y mezclas de mercurio y al almacenamiento seguro de mercurio metálico.

 

Las actuaciones sometidas al cumplimiento de las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, son las siguientes:

 

a) Solicitud de nueva instalación o establecimiento.

b) Solicitud de modificación.

c) Solicitud de baja.

d) Inspección periódica.

 

La puesta en servicio efectiva de los establecimientos estará supeditada, una vez resuelta la solicitud, al cumplimiento de los Reglamentos de seguridad que le afecten, y/o a la obtención de las correspondientes autorizaciones o licencias.

Con relación a los establecimientos del ámbito de aplicación de la orden y con la finalidad de simplificar el desarrollo de la misma, los establecimientos se clasificarán en:

 

a) Nivel Inferior: Aquellos establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I, pero inferiores a las cantidades especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

b) Nivel Superior: Aquellos establecimientos en los que haya presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de la parte 1 o de la parte 2 del anexo I. Todo ello empleando, cuando sea aplicable, la regla de la suma de la nota 4 del anexo I.

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