La presente Resolución también define algunos de los aspectos relativos a la vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial con el fin de conseguir en todo momento los objetivos de calidad del aire y la protección de la salud de las personas.
RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2009, por la que se desarrollan procedimientos de vigilancia y control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad de Madrid.
Obligaciones relativos a la vigilancia y control de la contaminación
Entre las principales obligaciones que establece esta norma cabe señalar:
- Declaración de focos
- Autocontroles
- Procedimientos de medida
Declaración de focos
- Todos los focos existentes en las instalaciones clasificadas como potencialmente contaminantes de la atmósfera deberán ser inventariados y clasificados en los grupos A, B o C según el anexo IV de la Ley 34/2007. Para ello se seguirá el procedimiento señalado en el artículo 5 de la presente norma, solicitando a un organismo de control la realización de una inspección durante los tres primeros meses de funcionamiento.
- Aquellas instalaciones en la Comunidad de Madrid que por su actividad general puedan considerarse incluidas dentro de los catálogos del Anexo IV de la Ley 34/2007, pero en las que no existan focos de emisión de contaminantes a la atmósfera deberán realizar una primera inspección reglamentaria por OCA durante los tres primeros meses de funcionamiento en la que se compruebe la inexistencia de dichos focos.
Autocontroles
- Se realizarán cada 15 días, autocontroles de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en las actividades potencialmente contaminadoras del GRUPO A por un Organismo de Control Autorizado o por la propia empresa titular.
- Se realizarán cada año y medio, autocontroles de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en las actividades potencialmente contaminadoras del GRUPO B por un Organismo de Control Autorizado o por la propia empresa titular.
- Se realizarán cada dos años y medio, autocontroles de las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en las actividades potencialmente contaminadoras del GRUPO C por un Organismo de Control Autorizado o por la propia empresa titular.
- Se deberán respetar los valores límites de emisión de contaminantes a la atmósfera recogidos en el anexo VI de la presente norma, cuando no existan otros límites legales aplicables para las instalaciones catalogadas potencialmente contaminadoras.
Procedimientos de medida
- Cuando los autocontroles de los focos de emisión a la atmósfera sean realizados por personal propio se deberá seguir el procedimiento recogido en el artículo 8.3 debiendo existir un procedimiento escrito que establezca detalladamente los pasos a seguir.
- En las actividades en las que exista una emisión difusa de partículas a la atmósfera cuya canalización no sea técnicamente factible, el control de las emisiones se realizará mediante las técnicas de medida en inmisión siguiendo las condiciones establecidas en el artículo noveno.
- Se deberá presentar al organismo de control que realice la inspección de los focos de emisión, una memoria técnica o proyecto justificativo, redactado por técnico competente, cuando resulte técnicamente imposible la adecuación de las chimeneas para la realización de las medidas conforme al anexo III de la Orden 18/10/1976, justificando tal extremo.