Aprobado el reglamento del servicio público de saneamiento y depuración en Cantabria

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DECRETO 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de Cantabria. B.O.C. 57 del 24/03/2009

Ámbito de aplicación del Decreto 18/2009

El presente Reglamento se aplica a todos los sistemas públicos de saneamiento y de depuración de aguas residuales de Cantabria, cualquiera que sea la Administración competente sobre los mismos:

  •  Los usuarios no domésticos cuya actividad esté comprendida en los epígrafes C, D, E y F del CNAE-93.
  • Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cúbicos anuales, o bien aquéllos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminación especial en los términos del artículo 25.3 de la Ley de Cantabria 2/2002.

Antes de efectuar ningún vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas anteriormente deben solicitar de la Administración competente el correspondiente permiso de vertido.

La documentación a aportar, como carácter de mínimo, es la que se indica en el anexo III de este Reglamento. El resto de usuarios cuya actividad genere aguas residuales domésticas quedan sujetos a las reglamentaciones que dicte la entidad gestora, y en todo caso a las prohibiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento.

Prohibiciones

Está prohibido:

  • El vertido al sistema de saneamiento de las sustancias relacionadas en el anexo I de este Reglamento.
  • La dilución para conseguir los niveles de emisión que permitan su vertido al sistema, excepto en los supuestos de emergencia o de peligro inminente. En estos supuestos se deberá realizar la comunicación inmediata de estas circunstancias a la entidad gestora, la cual deberá adoptar las medidas que en cada caso fuesen pertinentes.
  • El vertido de aguas blancas al sistema cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa por existir en el entorno de la actividad una red separativa o bien un cauce público. En otro caso, se deberá obtener un permiso específico de la Administración competente para realizar estos vertidos.

Los vertidos no domésticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este Reglamento deberán respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Administración competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuración o el medio al que vierte.

Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y que sea capaz de originar una situación de emergencia y peligro tanto para las personas como para el sistema de saneamiento y depuración, el usuario deberá comunicar urgentemente la circunstancia producida a la entidad gestora de la explotación y a las administraciones competentes, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.

El usuario deberá remitir a la entidad gestora de la explotación y a las administraciones competentes, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe detallado del accidente, en el que deberá figurar los siguientes datos: identificación de la empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo, medidas correctoras tomadas in situ, hora y forma en que se comunicó el suceso.

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