Sustancias para el tratamiento de agua de consumo humano

Sustancias para el tratamiento de agua de consumo humano 150 150 Prisma
Las sustancias y mezclas que se agreguen al agua para ser empleadas en los procesos de tratamiento de potabilización del agua destinada a la producción de agua de consumo humano y su distribución, deberán cumplir con los criterios establecidos en esta Orden.
ORDEN SSI/304/2013, de 19 de febrero, sobre sustancias para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano.

Sustancias en la lista positiva

Se actualizan en 6 sustancias la lista positiva (Ácidos Policarboxilicos: Únicamente: Ac. Polimaleico, Ac. Poliaspártico; Aluminosilicatos naturales no expandidos; Carbonato de calcio y magnesio; Hidrógeno sulfato de sodio; Óxido de magnesio; Zeolita Natural) de acuerdo con las nuevas normas del Centro Europeo de Normalización y de AENOR; y se suprime la exigencia de certificación de producto del anexo III. Esta supresión de un requisito anterior se hace necesaria para facilitar la puesta en el mercado de los productos, dada la carga económica que supone para las empresas y teniendo presente que en este momento no existe ningún producto certificado en España, no se produce ningún perjuicio a ninguna empresa y se mantiene la protección de los consumidores.

El establecimiento de estos requisitos de uso se basa en el principio de precaución, a fin de que ninguna de las sustancias que se utilicen en el tratamiento de las aguas destinadas al consumo humano, ni tampoco las impurezas asociadas a éstas sustancias, permanezcan en concentraciones superiores a lo dispuesto en la legislación vigente, con el fin de que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud humana.

Requisitos de uso

Las sustancias y mezclas deberán cumplir los requisitos de uso en relación con:
  • Lugar de aplicación: Toda sustancia se podrá utilizar en las plantas de tratamiento de potabilización o desaladoras y en aquellos lugares indicados expresamente en el anexo I. En el caso que exista la necesidad de utilizarse en otro punto de aplicación, deberá ser autorizado por la autoridad sanitaria competente.
  • Condiciones de uso: Se encuentran recogidas en la columna de observaciones del anexo I.
  • Control analítico: En aplicación del artículo 18, apartados 3 y 4, del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, la autoridad sanitaria competente podrá establecer controles adicionales, que deberá realizar el gestor del tratamiento, según la sustancia utilizada. La frecuencia de muestreo deberá ser como mínimo la descrita para el autocontrol en el anexo V del citado real decreto.

Información a facilitar por los fabricantes

Los fabricantes de estas sustancias deberán facilitar a sus clientes, al menos, la información que se detalla en el anexo II, en la primera entrega de la sustancia y siempre que se produzca una actualización o modificación de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normativa vigente.
A su vez, distribuidores y envasadores deberán entregar la citada documentación a los usuarios intermedios, para que la tengan a disposición de la autoridad sanitaria competente, ante una eventual inspección.

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Las aguas de consumo humano son aquellas aptas y seguras para su uso humano incluyendo bebida, cocina, higiene personal y otras actividades domésticas. Se encuentran en España reguladas por el Real Decreto 03/2023, donde se establecen los estándares de calidad que garantizan la salud pública.

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