El citado anexo II, sin embargo, sí fijaba los objetivos de calidad acústica –es decir, el conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado, incluyendo los valores límite de inmisión o de emisión– para áreas urbanizadas existentes, entre ellas zonas residenciales o zonas de suelo de uso industrial.
En consecuencia, y en ejecución de la sentencia citada, se procede a modificar la tabla A del anexo II del Real Decreto de 19 de octubre de 2007, estableciendo que en los sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que lo reclamen no podrán superarse en sus límites los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas que colinden con ellos.
En la elaboración de este Real Decreto de modificación han sido consultados los sectores afectados, las Comunidades Autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.