El 5 de diciembre de 2011 se publicó en el DOGC nº 6019 la Resolución TES/2809/2011, de 29 de noviembre, por la que se da publicidad a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de diciembre de 2007, que declaró nulo de pleno derecho el Decreto 85/2005, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.
Con el Decreto 85/2005 declarado nulo, la normativa de aplicación en Cataluña, en relación con prevención de la contaminación luminosa, es la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, y el Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior y sus Instrucciones técnicas complementarias EA-01 a EA-07.
Por tanto, la zonificación del territorio según su vulnerabilidad a la contaminación luminosa, establecida por el «Mapa de la protección contra la contaminación luminosa en Cataluña», aprobada por la Resolución de 19 de diciembre de 2007, del conseller de Medi Ambient y Habitatge, continúa vigente.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley 9/2011, del 29 de desembre, de promoción de la actividad económica (DOGC nº 6035, 30-12-2011) y el artículo 169 de la Ley 2/2014, del 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público (DOGC nº 6551, 30-01-2014), modifican la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, que queda redactada de la manera siguiente:
«1. El alumbrado exterior existente debe cumplir las prescripciones de la presente ley en las condiciones que establezca el reglamento que la desarrolle.
2. La adaptación del alumbrado exterior a la normativa vigente debe hacerse teniendo en cuenta el grado de protección aplicable al lugar donde se encuentra situado, de acuerdo con el Mapa de la protección contra la contaminación lumínica en Cataluña, aprobado por el departamento competente en materia de medio ambiente.»
Para la correcta interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, se considera alumbrado exterior existente:
a) El alumbrado exterior de las instalaciones y actividades de nueva implantación que dispongan de autorización o licencia ambiental otorgada antes del 6 de mayo de 2005 (fecha de entrada en vigor del Decreto 82/2005, de desarrollo de la Ley 6/2001).
b) El alumbrado exterior de las instalaciones y actividades que ya se encuentren en funcionamiento antes del 6 de mayo de 2005 y que hayan obtenido una autorización o licencia ambiental a través de un proceso de adecuación, con independencia de la fecha en que la hayan obtenido.
Partiendo de estas premisas, los alumbrados exteriores existentes han de cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, en las condiciones que establece el reglamento que la desarrolla; esto se habrá de acreditar en el primer control periódico que se realice con posterioridad al término de adecuación que establezca el reglamento mencionado.
Respecto a las nuevas instalaciones de alumbrado exterior, en los controles iniciales y periódicos se verificarán las prescripciones técnicas relativas a contaminación luminosa.
Las instalaciones que hayan obtenido una autorización o licencia ambiental correspondiente a una modificación substancial o hayan llevado a cabo una modificación no substancial, la interpretación que se hace respecto a los controles relativos a prevención de la contaminación luminosa, es que en los controles que se realicen, sólo serán objeto de control las instalaciones de iluminación exterior nuevas que se hayan instalado asociadas a las modificaciones. El resto se entenderán y se tratarán como existentes.