Aprueba las instrucciones técnicas I.T. DGMA SPYEA-ATM-2.0. Instrucción Técnica para el Registro y Transmisión Automática de Información relativa a la medición continua de emisiones y parámetros en las instalaciones y I.T. DGMA SPYEA-ATM-3.0. Instrucción Técnica para el Aseguramiento de la Calidad de los Datos de los Sistemas Automáticos de Medición.
I.T. DGMA. SPYEA-ATM-2.0. INSTRUCCIÓN TÉCNICA PARA EL REGISTRO Y TRANSMISIÓN AUTOMÁTICA DE DATOS RELATIVOS A LA MEDICIÓN CONTINUA DE EMISIONES:
El objeto de esta instrucción técnica es establecer el procedimiento de transmisión, la frecuencia de registro y transmisión a la CARM y el contenido de los datos relativos a las mediciones en continuo que proporcionan los SAM (sistema automático de medida).
Se encuentran dentro del alcance de esta Instrucción Técnica, todas aquellas instalaciones que deban disponer de SAM para el control de emisiones y por tanto deban remitir los resultados de las mediciones a la CARM, conforme a la normativa aplicable, al contenido de la autorización o a las determinaciones que el órgano competente establezca con base en los criterios establecidos.
I.T. DGMA SPYEA-ATM-3.0. INSTRUCCIÓN TÉCNICA PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LOS DATOS DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE MEDICIÓN (SAM):
El objeto de esta instrucción técnica es ESTABLECER Y COMPLETAR los procedimientos de garantía de calidad descritos en la Norma Europea UNE-EN-14181 aplicables a cualquier Sistema Automático de Medida (SAM) instalado para la monitorización en continuo de sustancias contaminantes y determinados parámetros, así como FACILITAR su aplicación a los principales agentes implicados (laboratorios de ensayo y titulares de instalaciones).
Con éste objeto y entre otros, se establecen de manera pormenorizada determinadas características mínimas que deben cumplir los SAM, definiéndose unos requisitos mínimos de homologación, diseño, operación y mantenimiento, que garanticen la fiabilidad y trazabilidad de los valores medidos.
Así mismo, partiendo -de conformidad con lo establecido en la Norma UNE-EN-14181-, de que todos los SAM a instalar deben haber demostrado su aptitud para el objetivo de medida con arreglo al el procedimiento NGC1 (QAL1) tal como se especifica en las Normas UNE-EN-15267 y UNE-EN-ISO-14956, y que por tanto, deben haber sido certificados por un laboratorio de ensayo acreditado bajo la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, se establece que los titulares deben disponer del pertinente certificado que acredite el cumplimiento de lo establecido en estas Normas.
Finalmente, se fija el contenido mínimo de los informes que deben elaborar los laboratorios de ensayo cuando realizan las diferentes tareas que en relación con esta materia tienen encomendadas.
Se encuentran dentro del alcance de esta Instrucción Técnica (tanto nuevas como existentes en el momento de su publicación):
- Todas aquellas instalaciones que deban disponer de SAM, conforme al contenido de la autorización o a las determinaciones posteriores que el órgano competente establezca, y en todo caso, conforme a la normativa aplicable, de acuerdo con el artículo 6.4 del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
- Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Capítulo IV y V (que deban disponer de SAM de acuerdo con la parte 3 del anejo 3) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
- Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, para las que se exige el control continuo de emisiones según lo establecido en el artículo 6.2 del mismo.
En cualquier caso, no serán aplicables los aspectos de esta Instrucción Técnica que se opongan a disposiciones o normas de referencia cuyo cumplimiento sea establecido por norma de rango legal o autorización administrativa.