DECRETO 459/2013, de 10 de diciembre, sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar.
El decreto regula los vertidos efectuados desde tierra al mar y establece diversas medidas administrativas en materia de autorización y régimen ambiental con el fin de alcanzar los objetivos medioambientales del Plan Hidrológico. Según explica el decreto, todos los vertidos requieren una autorización administrativa que tiene como objetivo la consecución del buen estado de las masas de aguas y de las zonas protegidas.
En el caso de vertidos contaminantes la persona o entidad peticionaria de la autorización deberá justificar previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.
La Agencia Vasca del Agua-URA tramitará y resolverá los procedimientos de autorización de vertido. Según el decreto quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que realizados de forma directa o indirecta desde tierra al mar no cuenten con la correspondiente autorización administrativa. Asimismo no podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que puedan comportar un peligro o perjuicio superior al admisible para la salud pública y el medio natural, con arreglo a la normativa vigente.
El objeto del Decreto sobre los vertidos efectuados desde tierra al mar es completar el marco jurídico que debe afectar a los vertidos desde tierra a mar, incluidos los vertidos en las rías, tanto desde el punto de vista administrativo y ambiental, como desde el punto de vista tributario y sancionador.
El Decreto incorpora los fundamentos de la Directiva 2008/105/CE, de 16 de diciembre de 2008 relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas y su transposición a la normativa estatal conforme al Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de las aguas, e incide directamente en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que incorpora, dentro de sus objetivos ambientales, la prevención del deterioro del estado de todas las masas de agua superficiales y la reducción progresiva de la contaminación procedente de sustancias prioritarias impidiendo o suprimiendo los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
El decreto determina el régimen de autorización de los vertidos al medio; se autorizarán con arreglo a los valores límites de emisión y acorde a los objetivos medioambientales fijados para el medio receptor. Los límites de emisión se refieren a concentraciones máximas, sin que pueda superarse el valor señalado.
Asimismo se reglamenta el canon de vertido (previsto en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas), dando cumplimiento a la Directiva Marco del Agua en lo relativo a la recuperación de los costes ambientales de las afecciones al medio.
El Decreto aporta una novedad adicional: el establecimiento del Protocolo opcional de seguimiento, encaminado a incentivar a los titulares de los vertidos a colaborar en la reducción de los vertidos y en la mejora cualitativa de los mismos.
La forma de procedimiento con los titulares que voluntariamente se adscriban al mismo consistirá básicamente en la liquidación del canon de vertido anual en función de la emisión real al medio, independientemente de los límites máximos recogidos en la pertinente autorización. Ello conllevará unos controles de vertidos concertados más rigurosos.
El DECRETO 459/2013, de 10 de diciembre, que entrará en vigor el próximo 13 de marzo de 2014, es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco a los vertidos de aguas residuales efectuados desde tierra al Dominio Público Marítimo Terrestre.
- En el Capítulo I se reglamenta las disposiciones generales, objeto y ámbito de aplicación, definiciones.
- En el Capítulo II se regula el régimen de autorización de vertido y normas ambientales.
- En el Capítulo III se reglamenta el canon de vertido previsto en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que carece de despliegue en el Reglamento general de ejecución de dicha Ley. Además, se recogen determinados preceptos que reiteran lo establecido en la Ley a los efectos de dotar de un sentido completo e integral a este Decreto.
- El Capítulo IV regula el régimen de infracciones y sanciones, tanto en sus disposiciones específicas como en la normativa común, referida a competencia y procedimiento, de forma que se acomode a las previsiones contenidas en el nuevo régimen jurídico y sancionador de las aguas establecido en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
- En el anexo I se establecen los valores límites de emisión para los vertidos de las distintas sustancias contaminantes. En dicho anexo se han incluido las sustancias peligrosas de la Lista I del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, que tienen definidos valores límites de emisión conforme a la Orden del MOPU, de 31 de octubre de 1989, modificada por la Orden del MOPT, de 9 de mayo de 1991, y la Orden del MOPT, de 28 de octubre de 1992, que amplía su ámbito.
- En el anexo II se incorporan las normas de calidad ambiental (NCA) de las sustancias prioritarias, preferentes y de otros contaminantes conforme al Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. En el anexo III se recoge el mecanismo de determinación del coeficiente K de los vertidos.
Por otro lado, en el anexo IV se incluye las características del Protocolo Opcional de Seguimiento del Vertido, al cual podrán acogerse alternativamente las personas o entidades titulares para el cálculo de la cuota del canon. En el anexo V se incluyen los métodos de análisis de referencia de las distintas sustancias contaminantes. Y, por último, en el anexo VI se recogen los criterios técnicos para la valoración de los daños al Dominio Público Marítimo Terrestre por vertidos.