Se publica la orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario, que tiene en cuenta los avances técnicos que han ocurrido en materia de producción, tratamiento y aplicación al suelo agrario de los lodos de depuración durante los últimos años.
¿Cuál es su finalidad?
Esta orden tiene por objeto actualizar el contenido del Registro Nacional de Lodos y la información que deben proporcionar las instalaciones depuradoras de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento de los lodos de depuración y los gestores que realizan la aplicación en las explotaciones agrícolas de los lodos de depuración tratados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.
¿Qué novedades introduce?
Todo titular de una estación depuradora de aguas residuales, antes del 1 de marzo, remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, la información contenida en el anexo I de esta nueva Orden.
Los lodos de depuración tratados deberán ir acompañados de un documento de identificación durante su transporte desde la instalación de tratamiento hasta las explotaciones agrarias en las que serán aplicados.
Este documento contendrá la información referida en el anexo II; será emitido y firmado por la instalación de tratamiento de los lodos de depuración y firmado por los gestores que realizan la aplicación agrícola.
Obligaciones de los gestores
Los gestores que realicen la aplicación de los lodos de depuración tratados deberán:
- a) Cumplimentar la información contenida en el anexo III, para cada una de las aplicaciones de lodos que efectúen, entendiendo como aplicación la utilización de una partida de lodos de depuración de la misma procedencia sobre una determinada parcela, y entregar una copia de dicho anexo al usuario, que la deberá conservar durante, al menos, tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
- b) Remitir anualmente, antes del 1 de marzo, al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde lleve a cabo la actividad de aplicación de los lodos de depuración tratados, la información contenida en el anexo IV de las aplicaciones efectuadas en el año en esa Comunidad Autónoma, para cada partida de lodos.