Este real decreto tiene por objeto establecer criterios y medidas específicos para prevenir y controlar la contaminación de las aguas subterráneas, entre los que se incluyen los siguientes:
a) Criterios y procedimiento para evaluar el estado químico de las aguas subterráneas.
b) Criterios para determinar toda tendencia significativa y sostenida al aumento de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación detectados en masas de agua subterránea y para definir los puntos de partida de las inversiones de tendencia.
c) Medidas destinadas a prevenir o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
Se entiende por Órgano competente los organismos de cuenca, para las aguas subterráneas comprendidas en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las Comunidades Autónomas, para las aguas subterráneas de cuencas hidrográficas. comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo.
Los órganos competentes en materia de aguas subterráneas deberán establecer los VALORES UMBRALES de contaminantes o grupos de contaminantes e indicadores de contaminación, con objeto de evaluar el estado químico de las masas de aguas subterráneas. El establecimiento de los valores umbrales se realizará según el procedimiento de las partes A y B del anexo II.
En los planes hidrológicos se deberá incluir la relación de los contaminantes y de los correspondientes valores umbral adoptados en sus respectivos ámbitos territoriales así como, cuando resulte factible, un resumen con la información reseñada en la parte C del anexo II.
Los órganos competentes en materia de aguas subterráneas determinarán toda TENDENCIA SIGNIFICATIVA Y SOSTENIDA AL AUMENTO de las concentraciones de los contaminantes, grupos de contaminantes o indicadores de contaminación y definirá los puntos de partida de las inversiones de tendencia, de conformidad con el anexo IV.
En los correspondientes planes hidrológicos de cuenca se incluirá al menos, de manera resumida, la siguiente información:
a) La forma en que la evaluación de la tendencia detectada en masas o grupos de masas de agua subterránea ha contribuido a determinar que dichas masas están sujetas a una tendencia significativa y sostenida de aumento de la contaminación o que existe una inversión de dicha tendencia, de conformidad con el anexo IV.
b) La justificación de los puntos de partida definidos de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la parte B del anexo IV.
Los órganos competentes en materia de aguas subterráneas elaborarán un PROGRAMA DE MEDIDAS para prevenir o limitar las entradas de contaminantes en las aguas subterráneas, que incluirá como mínimo los puntos que se señalan en el artículo 6.
Los órganos competentes en materia de aguas subterráneas realizarán la EVALUACIÓN DEL ESTADO QUÍMICO de una masa o grupo de masas de agua subterránea, de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo III.
- Se definirá el estado químico de las aguas subterráneas: según apartado A del citado anexo III.
- Se realizará un seguimiento del estado químico de las aguas subterráneas, que incluirá un control de vigilancia y un control operativo y se realizará según apartado B del anexo III.
- Se realizará una evaluación e interpretación del estado químico de las aguas subterráneas, conforme a la parte C y D del anexo III.
- Se presentará el estado químico de las aguas mediante mapas, según se indica en la parte E del anexo III.
Se considera que una masa o grupo de masas de agua subterránea tiene un buen estado químico cuando se cumpla alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 4.2.