El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitación, otorgamiento, revisión, revocación y extinción de autorizaciones de vertido desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas.
Sus preceptos se aplicarán a todos los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico que, de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación aquellos vertidos realizados por actividades industriales e instalaciones sometidas a la Autorización Ambiental Integrada regulada en la legislación estatal y autonómica aplicable, así como los lodos de dragados y los vertidos realizados desde aeronaves y buques, que se regirán por su normativa específica.
Autorizaciones
Los vertidos a las aguas litorales y en general al Dominio Público Marítimo Terrestre requieren autorización administrativa. El procedimiento para solicitar dicha autorización se recoge en el capítulo III, siendo preceptiva la presentación de un Estudio de Evaluación de los efectos del vertido sobre el medio receptor, conforme al contenido del anexo II, realizado por una Entidad Colaboradora Acreditada.
Los titulares de autorizaciones de vertido a Dominio Público Marítimo Terrestre en la Comunidad de Cantabria existentes a fecha 24/06/2009 deberán solicitar su renovación antes del 24/06/2010, mediante escrito dirigido al órgano competente en el que figure la descripción del vertido, punto donde se realiza, fecha y contenido de la autorización y cualquier otro extrema que permita evaluar la continuidad o no de la autorización.
Estación de control en continuo
El titular de los vertidos a Dominio Público Marítimo Terrestre estará obligado, cuando así lo indique la Administración competente, a instalar en el tramo final de las conducciones una estación de control en continuo con registro de históricos, compuesta por equipo toma muestra automático, con sensores adecuados y precedido de un sistema medidor de volumen, y de los equipos de transmisión de datos de dicha estación de control.
Los equipos automáticos en continuo instalados deberán ser calibrados y mantenidos periódicamente, estableciéndose un plan de calibración y mantenimiento de cuya realización deberá quedar constancia documental.
Programa de vigilancia
El titular del vertido a Dominio Público Marítimo Terrestre deberá cumplir el programa de vigilancia y control de los objetivos de calidad del medio receptor, que será determinado en la autorización de vertido. El control del medio receptor previsto en el programa será llevado a cabo por una Entidad Colaboradora.
El titular del vertido a Dominio Público Marítimo Terrestre deberá cumplir el Programa de Vigilancia y Control del vertido aprobado en la correspondiente autorización y será realizado conforme a lo establecido en el anexo III. El control de las normas de emisión previsto en el programa se llevará a cabo por una Entidad Colaboradora.
Declaración anual
El titular del vertido a Dominio Público Marítimo Terrestre deberá presentar al órgano competente una declaración anual de vertidos antes del 1 de marzo del año siguiente, con el contenido señalado en el artículo 9.3.
Vertidos accidentales
En caso de producirse un vertido accidental al Dominio Público Marítimo Terrestre se deberá actuar según el siguiente protocolo:
- Se tomarán las medidas adecuadas para evitar dichas descargas accidentales
- Se deberá comunicar inmediatamente a la Consejería de Medio Ambiente y al teléfono de emergencias 112.
- Se utilizarán todos los medios al alcance para reducir al máximo los efectos.
- En el plazo de 48 horas se enviará a la Consejería de Medio Ambiente un informe detallado del suceso con el contenido señalado en el artículo 25
Valores límite
Los vertidos que se realicen al Dominio Público Marítimo Terrestre deberán cumplir los valores límite de emisión que se establecen en la tabla I.1 del Anexo I. En el caso de que el vertido contenga alguna de las sustancias incluidas en la tabla I.2 de dicho anexo I, deberá ajustarse a los límites establecidos en dicha tabla.