El capítulo II desarrolla los requisitos comunes a todos los traslados, es decir el «contrato de tratamiento» y el «documento de identificación».
- El contrato de tratamiento equivale al denominado «documento de aceptación» del Real Decreto 833/1988. Se trata de un documento de naturaleza contractual jurídico-privada, suscrito entre el operador del traslado y la entidad o empresa que efectuará el tratamiento, ya sea intermedio, ya sea final. Éste pueda ser suscrito entre el productor o poseedor de los residuos en el supuesto de que el operador sea el gestor que recoge residuos de distintos orígenes. En este contrato deberá estipularse, como mínimo, la cantidad estimada de residuos que se van a trasladar, su identificación mediante codificación LER, la periodicidad estimada de los traslados, el tratamiento al que se va a someter los residuos, cualquier otra información que sea relevante para el adecuado tratamiento de los residuos y las consecuencias jurídicas de la no conformidad del traslado con lo establecido en el propio contrato de tratamiento.
- La existencia de este acuerdo, que es previo a la realización de cualquier traslado y que, por regla general, dará cobertura a todos los traslados que se prevea realizar en un determinado periodo de tiempo, supone una garantía de que los residuos solamente se trasladarán si se destinan a una planta de tratamiento en la que serán tratados; además dicho contrato garantiza, en caso de incidencias o de incumplimiento del mismo, la existencia de un protocolo de actuación acordado entre el operador y la empresa que va a recibir los residuos para su tratamiento. Para aquellas situaciones que pudieran producirse durante un traslado que no estuvieran previstas en el contrato de tratamiento, el real decreto remite a lo establecido en el reglamento comunitario.
- No menor es la importancia del «documento de identificación», denominado en el Real Decreto 833/1988, «documento de control y seguimiento» («DCS»). Su contenido permite conocer en todo momento el tipo de residuo, su origen y destino, el operador del traslado, los datos del transportista y cualquier otra circunstancia inherente al movimiento de los residuos. Posee, por tanto, un papel esencial para la adecuada trazabilidad y para facilitar a las administraciones sus funciones de control, vigilancia e inspección.
- Este capítulo regula finalmente el supuesto del rechazo de los residuos en la planta de tratamiento a la que se han trasladado. Se contemplan dos posibles supuestos: la devolución del residuo al lugar de origen acompañado del mismo documento de identificación, y el almacenamiento del residuo de forma temporal previamente a su envío a otra instalación de tratamiento, acompañado de un nuevo documento de identificación. En este último caso obliga a efectuar una nueva notificación de traslado cuando los residuos no sean devueltos a su lugar de origen sino que se trasladan a otra planta, ya sea en la comunidad autónoma de destino, ya sea en otra diferente.
El capítulo III desarrolla el requisito adicional de la «notificación previa» a la que se someten determinados tipos de traslados, que, por la naturaleza de los residuos o por el tratamiento al que se someterán, deben ser previamente puestos en conocimiento de las administraciones afectadas, con el fin de que puedan, si hay razones que lo justifican, oponerse a los mismos.
Todo traslado de residuos destinado a eliminación debe notificarse previamente, y por tanto, debe proporcionarse a la Administración la ocasión de que valore si existe una alternativa al traslado de residuos a otra comunidad autónoma para su eliminación, de acuerdo con los principios de autosuficiencia y proximidad, sentados también en la ley. También se someten a notificación previa determinados residuos que, aún destinados a valorización, pueden tener efectos que deben ser analizados por las Administraciones: se trata de los residuos domésticos mezclados, de los peligrosos y de aquéllos que reglamentariamente se determine. Asimismo, se prevé que el operador pueda efectuar una notificación general con una vigencia de tres años para residuos de similares características físicas y químicas que vayan a un mismo destinatario e instalación.
Se derogan expresamente determinados artículos del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.
También se introduce una modificación del anexo VIII de la Ley 22/2011, de 28 de julio.